PROFESIONAL EN DERECHO INTEGRAL "PRODIN" MEDELLIN COLOMBIA
  REGISTRO PERSONAL
 

Buenos días me tome la molestia de averiguar sobre las requisas o como lo dice la norma, el registro personal, es legal por el personal de seguridad, que alcance tiene y que consecuencias jurídicas si se extralimitan en su aplicación.

 

En conclusión: Bajo ninguna circunstancia el personal de seguridad privada podrá practicar el registro personal sin mediar la voluntad de la persona, por ello es indispensable que al momento de encontrar elementos que sean sustraídos (robo), por el trabajador o sustancias peligrosas o estupefacientes, el informe diga "EL TRABAJADOR O CIUDADANO, SACO DE SUS PARTES INTIMAS (SENOS, ANAL, VAJINAL, LA BOCA) LOS SIGUIENTES ELEMENTOS,…… QUE LOS ENTREGO PERSONALMENTE Y QUE NO FUE SOMETIDO A NINGUNA CLASE DE TRATOS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES". El artículo 248 del CPP registro personal, solo habla de la fuerza pública y no de cualquier persona  como lo dice la Constitución Política para el caso de la Captura en flagrancia.

 

Espero que la lectura y mi investigación sea de su agrado ya que en el diplomado que adelanto sobre el Sistema Penal Oral Acusatorio, se aclaro que toda prueba obtenida violando la constitución y la ley es nula de pleno derecho. Se debe tener una atención especial cuando son menores de edad los implicados en el caso de los fleteros y escaperos y la utilización de armas para estos infantes es totalmente prohibida.

 

Publicare esta consulta en mi pagina Web. Y les anexo este archivo para su consulta.

 

gracias.

 

Dr. William Bermudez

http://www.abogadowilliambermudez.de.tl/

 

 

POSIBILIDAD DE ADELANTAR REQUISAS E INSPECCIONES A LOS TRABAJADORES AL MOMENTO DE SALIR DEL SITIO DE TRABAJO

 

REGISTRO PERSONAL-Definición

El término “registrar”, se emplea generalmente como sinónimo de “tantear”, “cachear”, “auscultar”, “palpar” lo cual indica que la exploración que se realiza en el registro personal, es superficial, y no comprende los orificios corporales ni lo que se encuentra debajo de la piel. El empleo de la expresión “persona”, permite inferir que el registro personal supone una revisión superficial del individuo y de la indumentaria misma que porta y excluye cualquier exploración de cavidades u orificios corporales. Este registro puede comprende además el área física inmediata y bajo control de la persona, donde pueda ocultar armas o esconder evidencia.

REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Personas y objetos sobre los que recae

El registro personal que se realiza con fines de investigación penal, de conformidad con lo que establece el artículo 248, puede recaer sobre (i) el imputado, su cuerpo desnudo, su indumentaria y sobre los elementos y áreas bajo su control físico e incluir tocamiento de áreas del cuerpo con connotación sexual directa; (ii) sobre un tercero relacionado con la investigación, su cuerpo desnudo, su indumentaria y sobre los elementos y áreas bajo su control físico, e incluir tocamiento de áreas del cuerpo con connotación sexual directa; y (iii) sobre la indumentaria y los elementos y áreas bajo control físico de la víctima, excluyendo el tocamiento de órganos sexuales y senos o la observación del cuerpo desnudo, pues tales medidas se encuentran reguladas por el artículo 250 de la Ley 906 de 2004. En efecto, en relación con el posible registro del cuerpo desnudo de la víctima, la norma aplicable es el artículo 250 de la Ley 906 de 2004, y no el artículo 248. A esta conclusión se llega por el lenguaje empleado en el artículo 250, en donde se utiliza la expresión “reconocimiento y exámenes físicos” de la víctima, y se exige para su práctica el auxilio de un perito forense y su realización en el Instituto de Medicina Legal o en su defecto en un establecimiento de salud.

 

INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-Limitación de la integridad corporal

INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-Prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes/INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-Respeto de principios que rigen  tratados internacionales que conforman bloque de constitucionalidad

INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-Limitación a la autonomía del imputado

INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-Procedimiento cuando juez ha autorizado la medida pero el imputado se opone

Puede suceder que después de que el juez de garantías ha autorizado la práctica de una inspección corporal, el imputado se niegue a permitir dicha inspección. En este evento es preciso distinguir dos situaciones. La primera es aquella en la cual la negativa del imputado se funda en circunstancias conocidas que ya fueron tenidas en cuenta por el juez al momento de conferir la autorización para que la medida fuese practicada. En este caso, las autoridades podrán proseguir con la diligencia aún en contra de la voluntad del imputado y respetando los principios señalados anteriormente para garantizar su dignidad humana y no someterlo a tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre otras garantías. La segunda situación es aquella en la cual el imputado invoca circunstancias extraordinarias que no fueron tenidas en cuenta por el juez al conferir la autorización.  Ello puede presentarse, por ejemplo, cuando han sobrevenido hechos con posterioridad a la autorización judicial que puedan conducir a que de practicarse la intervención corporal se derive una afectación grave de los derechos del imputado. En este evento se deberá acudir de nuevo al juez de control de garantías que autorizó la medida para que éste defina las condiciones bajo las cuales la inspección corporal se podrá practicar, o la niegue. En todo caso, la obtención del consentimiento del imputado siempre debe ser la primera alternativa para la práctica de la inspección corporal. No obstante, cuando ello no se logre, y el imputado persista en oponerse a la práctica de la inspección corporal, es necesario que el juez de control de garantías revise la legalidad de la medida y defina las condiciones bajo las cuales puede ser llevada a cabo la inspección corporal, a fin de que en su práctica se reduzca al mínimo posible la incidencia de la medida sobre este derecho.

INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-No desconoce el derecho a la no autoincriminación

INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-No desconoce el principio de presunción de inocencia

La inspección corporal tampoco desconoce el principio de presunción de inocencia. Observa la Corte que la existencia de “motivos razonablemente fundados”, no se refiere a la responsabilidad del imputado, sino a los criterios objetivos con base en los cuales existiría fundamento para creer que en el cuerpo del imputado se encuentra algún elemento material probatorio necesario para la investigación. Tales motivos no pueden ser subjetivos del fiscal. Compete al juez de control de garantías determinar si tales razones constituyen fundamento suficiente para autorizar la medida a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Lo anterior no implica pronunciarse sobre aspectos relativos a la responsabilidad del imputado, puesto que la apreciación de dicha responsabilidad escapa a la órbita de competencia del juez de control de garantías, ya que es otro juez, el juez de conocimiento, el que en una etapa posterior del proceso decidirá al respecto con plena independencia e imparcialidad. Además, los resultados de la inspección corporal no constituyen prueba en contra del imputado mientras no sean presentados y sometidos a contradicción en la etapa del juicio.

 

Ministerio de la Protección Social
Concepto 328148

03-11-2010

Asunto: Radicado 310550 del 15 de Octubre de 2010.

Respetado señor Forero:

En atención a la comunicación del asunto, donde comenta que la empresa que representa se dedica a actividades de minería y consulta sobre la posibilidad de adelantar requisas e inspecciones a los trabajadores al momento de salir del sitio de trabajo, "si es permitida la inspección ocular al cuerpo humano de los trabajadores" si el trabajador puede autorizar a que se le adelanten dichas requisas, esta Oficina se permite manifestar:

"La intimidad es el espacio exclusivo de cada uno, es aquella órbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo frente a la necesaria injerencia de los demás, dada la sociabilidad natural del ser humano. Es el área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley". (Corte Constitucional, sentencia T 696 de 1996, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz)

Así las cosas, es de entender que dependiendo del lugar donde nos encontremos, ese espacio exclusivo y reservado para cada persona, varía, sin que ello pueda implicar una trasgresión al derecho fundamental de la intimidad.

El numeral 9° del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, prohíbe a los empleadores, "Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad”. Si bien es cierto que al empleador le asiste el derecho de implementar las medidas preventivas necesarias para ejercer controles tendientes a evitar la pérdida de los elementos de trabajo, no resulta ser menos cierto, que aquello deberán estar en armonía con el respeto a la dignidad humana y si se requiere de tan exhaustivo examen, debería contar con los medios tecnológicos idóneos, pues de la literalidad con que lo manifiesta, dicha situación podría encontrarse limitando en el borde de vulneración al derecho fundamental de la dignidad humana, pues no existe ninguna norma laboral que permita o faculte al empleador, a llegar a estos extremos.

Por su parte, el numeral 4° del artículo 22 del Decreto 2974 de 1997, por medio el cual se reglamentaron los servicios especiales de y lo servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, dispuso:

Prohibiciones:
Queda prohibido a los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada y a los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada:

1. Realizar seguimientos, requisas, allanamientos, interceptaciones, o cualquier otra actividad ilícita o atentatoria contra los derechos a la intimidad, al domicilio y a la libre locomoción de las personas"

El diccionario de la Real Academia, define requisa como: "Revista o inspección de las personas o de las dependencias de un establecimiento". Ni en la Constitución ni en la Ley, se ha facultado a un particular para que adelante requisas personales, precisamente porque este tema resulta ser absolutamente sensible. al punto, que sobre el mismo se ha pronunciado la H. Corte Constitucional, como en sentencia C 789 de 2006, mediante la cual, limitó los alcances de la inspección corporal que podía adelantar la Policía Nacional, en los siguientes términos:

"Distinta conclusión recae sobre la inspección corporal también mencionada en el artículo 208 de la Ley 906 de 2004 en el ámbito de actividad de la policía administrativa, porque en tal procedimiento no se efectúa un simple cacheo sino una verdadera intervención sobre el cuerpo de las personas, con riesgo de tocamientos indignantes y hasta exploración sobre la piel desnuda y espacios naturales como el ano, la vagina, la uretra, la boca, los oídos, las fosas nasales y el interior del cuerpo, sea c no mediante la introducción de instrumental médico, sondas, etc. (sentencia C-822 de 2005). En este caso, es evidente que se presenta una grave invasión sobre los derechos de las personas sometidas a este procedimiento, por lo cual es indispensable contar con la previa autorización judicial, exigencia que se echa de menos en la expresión acusada del artículo 208 de la Ley 906 de 2004, en cuanto habilitaría a lo servidores de la Policía Nacional para realizar inspecciones corporales en desarrollo de su acción administrativa. De tal manera resulta contrario a la Constitución que la Policía Nacional, en ejercicio de su función preventiva, realice inspección corporal de tales alcances, constitutivos de vulneración de la intimidad, la dignidad y otros derechos fundamentales, que ciertamente requiere previa autorización judicial como garantía de legalidad, procedencia, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Si aún dentro de una investigación penal en desarrollo existen limitaciones para la inspección corporal, como lo explicó la Corte en la comentada sentencia C-822 de 2005, tales como orden judicial previa y procedimiento en caso de la negativa de/imputado, tampoco puede darse esa delicada actuación en la órbita preventiva de la policía, que no puede afectar así como así el derecho a la intimidad, garantizado en el artículo 15 de la Carta y, por ello, demanda el control judicial. Recuérdese que la inspección corporal solamente puede ser practicada cuando cuente con el previo aval del juez, en virtud del principio constitucional de reserva judicial que opera en cuanto sean restringidos los derechos fundamentales".

No obstante lo anterior y para el caso en particular, el empleador se encuentra facultado para implementar los mecanismos que considere convenientes y necesarios en aras de proteger sus intereses, siempre y cuando ninguno de estos mecanismos, vaya en detrimento de los derechos fundamentales del trabajador, y respecto del consentimiento que éstos puedan otorgar, podría ser que no fuera fruto de su libertad de decisión, sino que se sintiera presionado para efectuarlo.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

 

 

 
 
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